El Gobierno aprobó un nuevo manual de aplicación de la «Ley de Promoción de la Alimentación Saludable» y el decreto del Rotulado Nutricional Frontal, al disponer actualizaciones para establecer el exceso de azúcares, sodio y grasas y para la declaración de edulcorantes y cafeína. Mediante las disposiciones 11362/2024 y 11378/2024, de la Anmat, también se aprobaron ajustes en lo que respecta a las normas que deberá cumplir toda publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan al menos un sello de advertencia.
-¿Qué cambios dispuso el Gobierno? Las nuevas disposiciones indican que desde ahora los productos mostrarán los octógonos negros en el caso de azúcares, sodio y/o grasas que se añadan en la elaboración del producto y que superen los límites establecidos. Es decir, que los azúcares, sodios y grasas intrínsecos de los alimentos no serán contabilizados para determinar la colocación de octógonos negros. Las nuevas disposiciones sobre etiquetado frontal no cambian los valores de corte y se mantiene el perfil de nutrientes definido por la OPS. Los productos que ya están etiquetados bajo la normativa anterior continuarán a la venta hasta que se termine su stock, según se indicó, y las empresas deberán adecuarse a las nuevas disposiciones para sus nuevas producciones.
-¿Cuáles son los productos que deben presentar la declaración de rotulado nutricional frontal? • estén formulados, elaborados, y envasados en ausencia del cliente; • tengan agregado de azúcares y/o sodio y/o grasas como ingredientes propiamente dichos o como parte de otros ingredientes de la fórmula y • las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía en el producto listo para el consumo sean iguales o superiores a los límites establecidos por el Decreto N°151/22. • todos los alimentos y bebidas en los cuales la normativa exija información nutricional. Del mismo modo, todos aquellos alimentos y bebidas analcohólicas que contengan edulcorantes y/o cafeína deberán declarar: • la o las leyendas precautorias pertinentes, independientemente si exceden los límites establecidos para los nutrientes críticos y/o energía
– ¿Cuáles son los valores límites para nutrientes críticos, calorías, edulcorante y cafeína? -Cuando 10% o más de las calorías del alimento provienen de los azúcares añadidos; -Cuando 30% o más de ellas provienen de las grasas totales; -Cuando 10% o más de ellas provienen de las grasas saturadas; -Cuando el alimento contiene 1 mg o más de sodio por cada kcal del producto o cuando el alimento contiene 300 mg o más de sodio cada 100 g o ml de producto, independientemente de su contenido energético. En el caso de las bebidas analcohólicas sin aporte energético, cuando la bebida contenga 40 mg o más de sodio cada 100 ml; -En el caso de calorías, cuando se cumplan ambas condiciones. Alimentos: el alimento debe llevar al menos algunos de los sellos de exceso en azúcares, grasas totales o grasas saturadas y aporta 275 kcal o más cada 100 g de producto. Bebidas analcohólicas: la bebida debe llevar al menos alguno de los sellos de exceso en azúcares, grasas totales o grasas saturadas y aporta 25 kcal o más cada 100 ml de producto. -En los alimentos y bebidas analcohólicas que detallen en su lista de ingredientes un aditivo que posee función edulcorante deberá declararse la leyenda precautoria. Dicha leyenda busca advertir sobre la presencia del edulcorante, y no está asociada a la cantidad de edulcorante que contiene el producto. -Los alimentos y bebidas analcohólicas que detallen en su lista de ingredientes «cafeína» deberán declarar la leyenda precautoria, independientemente de la cantidad adicionada al alimento.
¿Cuáles productos no se encuentran alcanzados por la normativa de rotulado nutricional frontal? • los alimentos para propósitos médicos específicos; • los suplementos dietarios; • las fórmulas para lactantes y niños de hasta los 36 meses de edad; • los productos no envasados para la venta al consumidor; • los productos no acondicionados para la venta al consumidor (uso industrial y/o servicios de alimentación); • los alimentos preparados en restaurantes o comercios gastronómicos; • los productos fraccionados al peso en mostrador a la vista de las y los consumidores • los alimentos acondicionados para la venta al público constituidos por un único ingrediente, sin procesamiento o mínimamente procesados, que no poseen agregado de nutrientes críticos; • los vegetales en estado natural, las carnes frescas, huevo fresco de gallina y de otras especies, las legumbres o los cereales secos, siempre que no hayan sido adicionados con azúcares, sodio y/o grasas.
¿Cuáles productos se encuentran exceptuados de llevar rotulado nutricional frontal? • azúcar, • aceites vegetales, • frutos secos y • sal común de mesa.
¿Cuáles son las normas especificadas para la publicidad de los productos? -Queda prohibido publicitar, promocionar y/o patrocinar alimentos y bebidas analcohólicas envasados dirigidos especialmente a niños y adolescentes, menores de 16 años. -Se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido a niños y adolescentes cuando en la comunicación (relato publicitario) se encuentren elementos que resulten de interés y atractivo para éstos. Es decir, cuando en la comunicación se hagan presentes hábitos, comportamientos, estilos de vida, lenguaje, colores, bandas sonoras y/o temas que despierten interés en los niños y adolescentes. -No se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido especialmente a niños y/o adolescentes cuando en la comunicación se encuentren, de manera enunciativa, pero no limitativa la presencia de niños y adolescentes, elementos infantiles, mascotas, personajes de propiedad de la empresa o marcas registradas, entre otros. La presencia de estos elementos en una publicidad no determinará la franja etaria a la cual está dirigida, ya que se debe tener en cuenta el relato publicitario.